Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo de uno de los delitos de amenazas y confirmando la condena por el otro y por un delito de vejación injusta leve. La condena por el primer delito de amenazas se fundamenta en la declaración de la víctima en la que la AP. considera concurrentes los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia circunstancias psicoorgánicas como trastornos mentales o alcoholismo o drogadicción, inexistencia de motivos espurios que hagan pensar en una declaración falsaria), verosimilitud del testimonio (la declaración debe ser lógica y rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo) y persistencia en la incriminación (mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones). La segunda amenaza es proferida contra la víctima cuando el acusado se encontraba en el calabozo policial, no estando presente la destinataria de la misma. El testigo de referencia es admisible como prueba de cargo complementaria o de reforzamiento de otras pruebas practicadas solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración. El testigo de referencia puede declarar sobre lo que personalmente escuchó y percibió (auditio propio) o lo que otra persona le comunicó (auditio alieno). No queda acreditado que las amenazas del calabozo fueran puestas en conocimiento de su destinataria,
Resumen: En el relato de hechos probados de la sentencia apelada, se consignan con claridad como acreditados unas conductas cometidas por el recurrente, que integran los elementos de los delitos por los que ha sido condenado. Así, cuando el recurrente iba a ser detenido por agentes de la Guardia Civil, con el fin de zafarse forcejeó y le propino un codazo en el costado izquierdo a uno de ellos que sufrió lesiones. Hubo un intento de huir de la detención policial, un comportamiento agresivo con forcejeo hacia los agentes de la autoridad y, finalmente un acto de agresión en el forcejeo, que termina causando un lesión no exigente de tratamiento médico a uno de los Guardias Civiles. Por tanto, se ha valorado la prueba, siguiendo un razonamiento lógico, explicativo del porque se ha llegado a estimar probados los hechos declarados acreditados, y que son integrantes de los delitos por los que ha sido condenado. No empece a tan incontestable conclusión errores materiales en la sentencia apelada derivado del empleo inadecuado de una plantilla que no fue debidamente corregida. Se ha impuesto una pena de ocho meses de prisión que si bien en la mitad superior de la horquilla punitiva (como es preceptivo por la agravante de reincidencia) está prácticamente en el límite de ésta. En cuanto a la multa, está dentro de la mitad inferior del arco punitivo que va de un mes a tres meses de multa. Y la cuota diaria de 5 € es muy próxima al límite mínimo absoluto, sin que conste indigencia.
Resumen: La sentencia el valor que tiene la declaración de los testigos de referencia, los cuales también pueden tener la condición de testigos directos de parte de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Resumen: El delito de amenazas protege frente a conductas con un indudable contenido intimatorio que patentizan el anuncio de causar un mal a su destinataria en forma injusta, futura y posible, y susceptible de causar el lógico temor en cuanto que exterioriza un ejercicio de presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad y sosiego llevada a efecto con un inequívoco contenido intimidatorio a efectos de producir miedo y de perturbar a la persona contra la que se dirige tal expresión y que, objetivamente, resulta apta para producir tal efecto. El delito de vejaciones tiene un contenido más plural y puede estar constituido por episodios de gritos o insultos.
Resumen: Alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Análisis de las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. El motivo se desestima. Las sentencias recurridas han realizado una detallada y racional valoración del material probatorio. Se denuncia incorrecta aplicación de la agravante de género e incorrecta individualización de la pena. El motivo se desestima. Aplicación de la agravante de género en delitos de agresión sexual. Desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer, asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega, lo que sucede en el caso examinado. Respecto de la alegación por incorrecta individualización de la pena, se recuerda que es una facultada discrecional del órgano sentenciador. Finalmente se denuncia incorrecta individualización de la responsabilidad civil. El motivo se desestima. La sentencia recuerda los supuestos en los que en casación se puede revisar la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil. No nos encontramos ante ninguno de los supuestos.
Resumen: La agravante de reincidencia parte de la comisión previa de dos delitos de lesiones y dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar. Todos ellos, junto al presente, de nuevo quebrantamiento de medida cautelar, cometidos en el ámbito de la violencia doméstica. Estamos ante una persona que desprecia las normas, incumple las resoluciones judiciales reiteradamente y existe una altísima probabilidad de que vuelva a delinquir. Admitir en estos casos el otorgamiento de la suspensión supondría arrojar un mensaje de impunidad y una verdadera quiebra del Estado de Derecho, en cuanto albergaría la renuncia no justificada de la jurisdicción a cumplir sus propias resoluciones judiciales y la finalidad de las penas privativas de libertad de reinserción, todo ello sin dejar de tener en cuenta que de esta forma también se protegen los derechos de las víctimas.
Resumen: El hecho de que el acusado niegue los hechos y quiera minimizar los incidentes no es obstáculo para que la Juzgadora otorgue credibilidad a la declaración de quien en todo caso ha mantenido su relato, sin que aquél haya ofrecido una explicación mínimamente razonable del porqué de la denuncia, reconociendo, en todo caso, que existían tensiones y conflictos entre la pareja. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en el recurso, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.
Resumen: Denegación de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad por cuanto que, aunque la pena o la suma de las impuestas al penado no es superior a dos años de duración, en la fecha de comisión de los hechos de la sentencia que se ejecuta, contaba con antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, que no habían sido cancelados ni debieran serlo. Delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, tanto aquel en cuya ejecución nos encontramos como aquellos por los que ya había sido condenado. Suspensión condicional que debe ser de aplicación de forma restrictiva.
Resumen: Elementos del delito de abuso sexual: Elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual y elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Delito de exhibicionismo. No es exigible un dolo especifico de involucrar al menor en su contexto sexual, basta simplemente que se realice esa conducta a su vista. El bien jurídico protegido no es otro que el derecho del menor a no sufrir injerencias no deseadas en una esfera de la intimidad tan exclusiva de su persona, a no verse por tanto, inmersa en una acción o escena sin su consentimiento, con posible perjuicio en su indemnidad sexual y en el ejercicio futuro de su libertad en este aspecto de su intimidad. Entre el elenco de conductas típicas de este delito no se encuentra la desnudez en sí misma considerada.
Resumen: Se cita en la sentencia la jurisprudencia del TC acerca de que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical y, en el caso, el perjudicado tenía su residencia en el extranjero, lo que imposibilitó su comparecencia y declaración en juicio, motivo por el cual la declaración testifical del policía en el acto del juicio cobró su validez y valor, estando ratificada por el testigo presencial, quien vio al acusado junto a la persona que salió corriendo con los efectos sustraídos, siendo retenido por los perjudicados, por lo que se considera que existe una prueba de cargo válida, que ha sido valorada de manera razonable y razonada por la juzgadora a quo, quedando acreditados los elementos del delito de robo con violencia por el que viene condenado el acusado. La jurisprudencia del TS ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, lo que sucede en el caso.